Con base en la providencia que compartes (Sala de Casación Penal, M.P. Gerardo Barbosa, SP2096-2025, fecha 29 de octubre), David Felipe Luque Guerrero resume así las categorías de participación:
La coautoría propia ocurre cuando, existiendo un acuerdo previo o concomitante, todos los intervinientes realizan integralmente el verbo rector del delito. En cambio, la coautoría impropia o funcional se da cuando, también con acuerdo previo o concomitante, hay división del trabajo criminal: cada uno aporta una parte relevante, no recorre por completo el tipo penal, pero su aporte es trascendente para la ejecución. Por eso, todos conservan dominio funcional del hecho.
El artículo 29 del Código Penal recoge esta lógica al señalar que son coautores quienes, mediando acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En la coautoría impropia rige el principio de imputación recíproca: cuando existe una resolución común, lo que hace cada coautor se extiende a los demás dentro del plan acordado, porque todos actúan con conocimiento y voluntad dirigidos al resultado.
El acuerdo en la coautoría impropia puede ser expreso o tácito, y puede formarse antes del delito o durante su ejecución. La diferencia con la complicidad es que el cómplice participa de forma accesoria: no realiza el tipo penal y no tiene dominio funcional del hecho; su intervención se limita a facilitar la conducta del autor, favoreciendo un hecho ajeno.
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